Decreto Legislativo que modifica diversas disposiciones vinculadas al RUC, supuestos de incorporación de oficio, infracciones, entre otros

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I. MODIFICACIONES REALIZADAS EN LA LEY DEL RUC: A continuación las modificaciones más importantes:

• Inciso d) del artículo 2: Se señala que como presunción de que los sujetos están registrados en el RUC de oficio (por la Sunat), éste estará determinado por las acciones u operaciones que realizan, por el tipo, monto o valor de los bienes que poseen, o el tipo de servicios que utilizan o valoran.

• Artículo 3: Se ha determinado que se debe entregar el número de RUC en todos los documentos que proporcionen bienes y/o servicios, incluyendo el uso de plataformas digitales de comercio electrónico, redes sociales, páginas web, correos electrónicos publicitarios, aplicaciones móviles, etc

• Artículo 4: El número de RUC es obligatorio si existe una disposición que regula el documento que da inicio o lleva a cabo el procedimiento, acto u operación descrita anteriormente, que se refiere a la identidad del sujeto involucrado.

• Inciso a), b) yc) del artículo 6: Se indica lo siguiente:

– De acuerdo con el inciso a), esta facultad incluye la facultad de especificar los bienes que se poseen o los servicios que se consumen, su valor y la fecha en que se reducirá el valor, y la forma y/o cantidad de los bienes a valuar. Están identificados, creando la obligación de registrarse en el RUC. – De conformidad con el inciso b), esta facultad incluye que determinados terceros puedan registrar en el RUC sujetos sujetos a sus actividades o funciones. – De conformidad con el inciso c), la Sunat podrá inscribir, suprimir el RUC o modificar los datos del mismo oficio.

MODIFICACIONES REALIZADAS EN EL CODIGO TRIBUTARIO: A continuación las modificaciones más importantes:

• Art. 12: Se modifica lo siguiente: – Se modifica el inciso b) añadiendo que la presunción del domicilio fiscal de la persona natural sea aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas . – Se añade el inciso e) yf) señalando que la presunción de la persona natural sea el declarado en la Superintendencia Regional de Migraciones o el declarado en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

• Primera Disposición Complementaria Final: Se garantizan los siguientes parámetros:

– Si la SUNAT detecta a sujetos que generan rentas de tercera posición y/o se encuentran inscritos en el RUC están con baja de inscripción en dicho registro, se procederá de oficio inscribirlos o reactivar el número de Registro y afectarlos al Régimen General del IR.

– En caso se encuentren inscritos en el RUC y no registren afectación a rentas de tercera categoría, los afectará al Régimen General del Impuesto a la Renta, a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT.

– Excepcionalmente, dichos sujetos señalados en párrafos precedentes podrán acogerse a los demás órganos tributarios en tanto cumplir con las condiciones establecidas en cada régimen hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del pago a cuenta mensual del impuesto a la renta que corresponde al mes de notificación del acto administrativo que dispone de la inscripción o reactivación de oficio.

– El cambio de régimen operará a partir del período de enero del año en que se realice el acogimiento. En caso la fecha de generación de los hechos imponibles sea anterior al año que se realiza el acogimiento excepcional.

Vigencia: Desde el 01/07/2023